Las Cartas de Villazgo y el despertar autonomista  de las aldeas   de la Tierra de Arenas.

 

                         MIGUEL ANGEL TROITIÑO VINUESA

                          Catedrático de Geografía Humana

                          Universidad Complutense de Madrid


Artículo integro extraido de la página citada
y que se expone aquí por su gran interés
sobre el tema tratado y por la brillante exposición del mismo


http://www.fortunecity.com/oasis/muscle/37/las_cartas_de_villazgo.htm

 

 

                            

Lorenzo Troitiño Fuentes  

"En recuerdo y homenaje a mi padre,

            un hombre de bien y de buen hacer".

 

Lorenzo Troitiño

En la vertebración y organización de los territorios existen momentos clave, cuya comprensión resulta imprescindible para la explicación del paisaje actual. En la Tierra de Arenas hay cuatro que son fundamentales: la ocupación medieval y la configuración del señorío de Arenas; la autonomía de las aldeas en los siglos XVII y XVIII; la expansión demográfica y la roturación de tierras en el siglo XIX y comienzos del XX; y, finalmente, el abandono de cultivos y la expansión de la vivienda secundaria y del turismo a partir de 1970.

 

A continuación, intentamos aportar elementos de conocimiento para ayudar a comprender mejor una de esas etapas, la que bien podemos denominar como de rebelión de unas aldeas (Poyales del Hoyo, El Arenal, El Hornillo y Guisando) que, a lo largo de los siglos XVII y XVIII, lucharon por su libertad y lograron, con la excepción de Poyales del Hoyo, que existiera correspondencia entre el territorio vivido y sentido por lo lugareños y la realidad jurídico administrativa.

 

 

1. El contexto territorial y social del despertar autonomista.

 

La Tierra de Arenas, con una superficie de algo más de 288 Km2, se extiende desde las cumbres de Gredos que culminan en la Mira con 2341 m. de altura, hasta las riberas del Tiétar a poco mas de 400 metros de altitud, participando de altas cumbres, de valles intramontanos, de laderas montañosas y del fondo de la depresión o fosa del Tiétar.

 

El río Tiétar, con dirección Este-Oeste, drena las aguas de la Tierra de Arenas y caracteriza el paisaje del terreno de menor altitud, los antiguos alixares del Tiétar. A este colector principal, afluente directo del Tajo, vierte sus aguas el río Arenal que naciendo en la Peñita de Arenas discurre con dirección NE-SW y se configura en el principal eje articulador del territorio arenense, recibiendo a su vez las aguas de los ríos Cantos, Riocuevas, Pelayo y Avellaneda. El Arbillas drena las tierras de Poyales del Hoyo y el Ramacastañas las de la aldea del mismo nombre, vertiendo también directamente al Tiétar.

 

La disposición altitudinal, entre los 400 y los 2.400 metros y la organización topográfica, pequeños y profundos valles abiertos en el corazón de la vertiente meridional del Alto Gredos, resultan fundamentales para explicar tanto el proceso de ocupación humana como la configuración de los espacios vitales de las aldeas, los futuros términos municipales. El Arenal en la cabecera del río Arenal, El Hornillo en la del río Cantos, Guisando en la de los ríos Cuevas y Pelayo, y Poyales luchando por lograr la del rio Arbillas. El término de la cabecera del señorío, Arenas de San Pedro, participa de las tierras del Tiétar, Arenal, Pelayo, Arbillas y Ramacastañas, con presencia mas o menos significativa en todos los paisajes de la vertiente meridional de Gredos.

 

La presencia humana en las Tierras de Arenas se remonta a la época celta, cuando los vettones construyen los primeros castros; las huellas romana, visigótica y musulmana también están presentes, pero de una forma bastante puntual (Mariné, M. 1995).

La ocupación y organización sistemática del territorio no tendrá lugar hasta los siglos XIII y XIV, bajo el control de la poderosa ciudad de Ávila. Arenas logra su carta de villazgo en 1393 y a partir de ese momento se configura en el núcleo rector de su Tierra, beneficiándose de una posición estratégica en el valle del río Arenal, al controlar los puentes que lo cruzan.

 

La ocupación y organización del territorio avanza con rapidez y en el siglo XV ya están documentadas todas las aldeas de la Tierra de Arenas: Los Llanos, Poyales, Guisando, El Hornillo, El Arenal, La Parra, Ramacastañas y Hontanares. La expansión demográfica tiene lugar fundamentalmente en el siglo XVI y en 1591 ya vivían  en la Tierra de Arenas 1.121 vecinos, del orden de unos 4.500 habitantes, siendo uno de las zonas mas poblados del Sistema Central abulense.     

 

 

Cuadro 1: Población de la Tierra de Arenas  en 1591

POBLACIÓN Nº VECINOS  EN EL AÑO 1591
Arenas  554
El Arenal  154
Poyales del Hoyo  157
Guisando    68
El Hornillo    72
Hontanares    56
La Parra    21
Ramacastañas    39
TIERRAS DE ARENAS 1121

Fuente: Censo de población de la Corona de Castilla en  1591.

La crisis  social y política del siglo XVII implica, entre otras cosas, un importante debilitamiento demográfico en el Valle del Tiétar abulense, fenómeno que tiene más fuerza en las villas cabecera de señorío que en las aldeas dependientes de su jurisdicción. La crisis de los núcleos centrales y las penurias económicas de la Monarquía, junto con un sentimiento de abandono, perceptible en las aldeas que se consideran perdidas y olvidadas en el interior de los valles serranos, explican un interesante proceso de reorganización territorial y de diferenciación administrativa. Este proceso perfilará el mapa de lo que luego serán los actuales municipios con la reforma administrativa de Javier de Burgos en 1833.

 

Nos encontramos, por tanto, ante una segunda fase  de profunda  reorganización administrativa del territorio medieval abulense (Troitiño, M.A. 1999). La primera tuvo lugar a finales del siglo XIV, en 1393, cuando, Candeleda, Arenas, Mombeltrán y La Adrada lograron sus cartas de villazgo y el derecho a configurar las cuatro Comunidades de Villa y Tierra, que vertebraron la organización y explotación del valle del Tiétar abulense durante mas de tres siglos. Ahora, en mayor o menor medida, se luchará, durante más de un siglo, por diferenciar unas entidades administrativas cuyos límites se adecuen con el territorio vivido y sentido por los lugareños, pequeños valles en el interior de la vertiente meridional de Gredos, regados por los ríos Arenal, Cantos, Pelayos y Arbillas. Este reto se logrará en El Arenal, El Hornillo y Guisando, no así en el caso de Poyales del Hoyo.

 

Poyales del Hoyo será la primera aldea en abrir, en 1658, el proceso autonomista de la Tierra de Arenas y la segunda en el Valle del Tiétar abulense, tras Piedralaves que rompe fuego en 1639 (Luís López, C. 1990). El problema jurisdiccional de Poyales se explica, tanto por  la presencia del Proindiviso entre Arenas y Candeleda como por el peso histórico de estas dos poderosas villas vecinas.

 

El proceso de reorganización de la Tierra de Arenas se inicia en el siglo XVII con la autonomía del lugar de Poyales del Hoyo en 1658. Se trata de la primera aldea que se independiza de Arenas y también, tal como ahora veremos, la que conseguirá  un término mas raquítico, tan sólo 332 Has. En el siglo XVIII lograrán su autonomía las aldeas de El Arenal (1732), El Hornillo (1759) y Guisando (1760). Las restantes aldeas, Hontanares, La Parra y Ramacastañas, nunca alcanzarán el rango de villa. La Parra tendrá vida autónoma como municipio entre 1833 y la década de 1930 en que, ante las dificultades económicas para preservar su autonomía, vuelve a incorporarse al municipio de Arenas.

 

Cuadro 2: La autonomía de las aldeas de la Tierra de Arenas y la

          configuración de los términos municipales.

COMUNIDAD

Año titulo de Villa
ARENAS 1393
POYALES DEL HOYO 1658
EL ARENAL 1732
EL HORNILLO 1759
GUISANDO 1760
HONTANARES Aldea de Arenas
LA PARRA Aldea de Arenas
RAMACASTAÑAS Aldea de Arenas

Fuentes:  Cartas de villazgo y Catastro del Marqués de la Ensenada. 

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El proceso de diferenciación territorial será largo y no estará exento de conflictividad, requiriendo la firma de pactos o "cartas de concordia" entre las villas y las aldeas que se segregaban. También dejó, tal como ocurre en Poyales del Hoyo, heridas que aún no están cerradas y sentimiento de un trato desigual.

 

 

2. Poyales del Hoyo: una aldea pionera en la lucha por su autonomía y un conflicto territorial no resuelto.

 

El primer concejo de aldea en lograr su autonomía fue el de  Poyales del Hoyo, conocido entonces como Aldeanueva de los Poyales, haciéndolo por Carta de Villazgo firmada por Felipe IV en Madrid, el 24 de abril de 1658 (Calvi, H.; Podii, G. 1988). Los vecinos de la aldea de Poyales solicitaron al Duque del Infantado, señor de la Tierra de Arenas, autonomía juridiscional y en la carta del privilegio de villazgo, firmada por el Rey, se explicitan algunas de las razones por las cuales el Duque  del Infantado  consideraba adecuada la concesión de la autonomía. Las razones que se argumentaban eran las siguientes:

 

  "... me habéis hecho relación que en el Condado y Real de Manzanares tenéis algunos lugares, aldeas de las villas de Manzanares y de otras villas, que están a dos o tres leguas apartadas de ellas y por ser sierras, donde continuamente los inviernos se cubren de nieves, no pueden ir a pedir justicia a las villas de cuya jurisdicción dependen, por ser preciso que lo hagan en primera instancia, y cuando se deshacen las nieves crecen las aguas de los arroyos y barrancos de manera que muchas veces les impide el paso a los vecinos de los dichos lugares y dejan sus pleitos y derechos indefensos y que el uno de ellos es el lugar de los Poyales de el Hoyo, jurisdicción de la Villa de Arenas, suplicándome que, porque deseáis aliviar de este trabajo e incomodidades a el dicho lugar de los Poyales de el Hoyo, sea servido de eximirle de la cabeza de partido y darle título de villa distinta con jurisdicción y término aparte, con calidad que haya en ella ahora y de aquí en adelante dos Alcaldes Ordinarios, uno de la Hermandad, dos Regidores y un Procurador General que hagan Ayuntamiento para que los dichos Alcaldes administren justicia con jurisdicción alta bajo mero mixto imperio como lo han hecho hasta ahora con ella el Alcalde Mayor de dicho Real y Condado de Manzanares y el de la dicha Villa de Arenas..." (Calvi, H.; Podii, G. 1988)

 

 

En relación con la utilización del territorio se señala lo siguiente:

 

"... pero en cuanto a el uso de los montes, prados, pastos, abrevaderos y demás cosas, que han sido comunes a la dicha cabeza de partido y a los lugares de su tierra y jurisdicción, ha de quedar en la misma forma y con la misma conformidad que han tenido hasta ahora o como la mi merced fuese ... " ( Calvi,H.; Podii, G. 1988).

 

Aquí, al no asignarse jurisdicción a la villa de Poyales, se encuentra un importante condicionante, responsable sin duda de la estrechez de su término, y origen de un conflicto de límites que los hoyancos, con razón, consideran como un agravio histórico, en relación con lo ocurrido con las otras aldeas de la tierra de Arenas que comprarán su autonomía a lo largo del siglo XVIII.

 

El alivio de las incomodidades a los vecinos de las aldeas era el argumento explícito para la concesión del privilegio de villazgo, sin embargo la razón fundamental estaba en la penuria económica de la Monarquía y en las necesidades de la guerra. La referencia  a esta necesidad es clara y contundente:

 

" ... y teniendo consideración a lo referido, y para las ocasiones de guerra que en el presente se me ofrecen, me habéis ofrecido servir para esta exención y villazgo y la de los lugares de Moral, Camal, el Hoyo, Uviersil, Navacerrada, Torrelodones y el Truduer con dos mil cien ducados de vellón, pagados dentro de seis meses: Lo he tenido por bien y por la presente de mi propio motuo, propia ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y Señor natural, no reconocido Superior en lo Temporal, saco, libro y eximo al dicho lugar de los Poyales de el Hoyo de la jurisdicción del Alcalde mayor de Manzanares y de la dicha Villa de Arenas ...; Y quiero y es mi voluntad que se nombre e intitule Villa de por si y sobre sí y tenga, con la dicha limitación, jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio en primera instancia civil y criminal y que los Alcaldes Ordinarios de la dicha Villa de Poyales de el Hoyo, que son o fueren, hayan de conocer de todos los casos civiles y criminales que se ofrecieren en ella y su jurisdicción, sin que el Alcalde Mayor de Manzanares, ni el de la dicha Villa de Arenas se pueda entrometer (...), y en señal de la jurisdicción y para su ejercicio pueda poner horca, picota, cuchillo, azote, cepo, grillos y las demás insignias de jurisdicción de que se han acostumbrado por lo pasado y acostumbran por lo presente a poner en las Villas que tienen y usan de jurisdicción ... " ( Calvi, H.; Podii, G. 1988).

 

Por la "merced" concedida, la Villa de Poyales del Hoyo tenía que pagar el derecho de la media anata cuyo importe era de 2.810 maravedíes, pagadero de quince en quince años hasta haberlo satisfecho.

 

Los hoyancos, pioneros en la lucha por su autonomía, sufrirán las consecuencias de su atrevimiento y también, indirectamente, la de los conflictos seculares entre Candeleda y Arenas. El análisis del conflicto territorial de Poyales del Hoyo nos sirve para clarificar algunos de los problemas relacionados tanto con la organización y explotación del territorio arenense, como con su vertebración jurídico administrativa.

 

Los vecinos de Poyales del Hoyo, procedentes de las Casillas, Ojaranzo y Hoyo de Arriba, aldeas ganaderas localizas en las laderas altas de la sierra, desde comienzos del siglo XVI se irán agrupando alrededor de la Casa Poial, impulsando los cultivos de viñedos, tierras de pan y linares; en 1530 la población crece alrededor de la Casa Poial y pasa a denominarse Aldeanueva de los Poyales (Calvi, H.; Podii, G. 1988). El crecimiento de la población de Poyales, aldea que en 1591 ya tendrá 157 vecinos, será un foco de tensión permanente con las poderosas villas de Arenas y Candeleda, especialmente en el territorio del Proindiviso.

 

Ya en 1550 se planteó un pleito entre la villa de Candeleda y el concejo y homes buenos del lugar de Aldeanueva de los Poyales, por un lado, la villa de Arenas y el convento de Nuestra Señora del Pilar de Arenas, por otro. La Audiencia Real falla en favor de que sean guardadas las sentencias de 1472 y 1487 y se cumplan las ordenanzas de 1472 y el amojonamiento de 1481.

 

En 1669, en el paraje donde el Arbillas desemboca en el Tiétar, se reunen los alcaldes de las villas de Candeleda, Poyales y Arenas y ratifican el amojonamiento por la parte del Proindiviso, colindante con Candeleda en los márgenes del Tiétar y Arbillas con el Muelas. En 1679 se dan ordenanzas sobre el aprovechamiento en las lindes del Proindiviso y el monte Rincón, estableciéndose penas por el ramoneo y otros abusos, prueba evidente de la existencia de una presión demográfica en alza.

 

En el primer tercio del siglo XVIII la villa de Poyales del Hoyo tiene una intensa actividad agrícola y ganadera y las protestas de Arenas y Candeleda son continuas por lo que consideran abusos:

   "... enormes destrozos de los ganados de los homes del Hoyo en el proindiviso y dehesa del Rincón" (Calvi, H.; Podii, G. 1988).

 

En una villa en expansión demográfica y sin término juridiscional, territorio donde tenían lugar las concesiones y datas para crear heredades, tal como recogen las ordenanzas de 1704 de  la Villa y Tierra de Arenas, es normal que

sus vecinos ocupasen las tierras de su entorno, tal como se estaba haciendo en aldeas de Guisando, El Hornillo y El Arenal, y de ahí derivasen pleitos permanentes con el concejo de Arenas.

 

En 1728 se entabla pleito sobre "rompimientos y ensanches para nuevos plantíos de viñas, huertas y olivares y coto"  de la villa de Poyales, que los vecinos consideraban como tierras suyas pero que jurisdiccionalmente pertenecían a Arenas.  En 1734 se llega a una escritura de concordia, ante la justicia del duque del Infantado, entre los vecinos de la villa de Poyales y la villa de Arenas, donde se comprometen a cumplir los siguientes acuerdos:

 

1º. Que los ensanches de heredades, olivares, viñas, castañares, huertos y huertas, que se hubiesen hecho por los vecinos de la villa de el Hoyo, así dentro de los cotos como fuera ellos, que uno y otro era tierra común de  la villa de Arenas, lugares de su jurisdicción y villa de Poyales, para el pasto de sus ganados y aprovechamiento de sus hierbas, quedarían en el estado que estaban para que los gozasen los vecinos de Poyales, como si los hubieran hecho en tierras propias, sin que se les pudiese por ello demoler, multar, denunciar y castigar.

 

2º. A partir de la carta de concordia, los vecinos de Poyales, si querían hacer ensanches o plantíos para incrementar sus heredades fuera del coto, tenían que solicitar autorización al ayuntamiento de Arenas.

 

3º. Que en consideración de estar situado el coto de la villa de el Hoyo inmediato a dicha villa y comprendiéndolo todo en circunferencia, donde tienen la mayor parte de las heredades y la dehesa boyal para el ganado de labor, cuyos árboles son robles, los alcaldes y regidores de la villa de El Hoyo podrían denunciar, penar y castigar a los que hiciesen daños en dichas heredades y dehesas.

 

4º. Al ser probable que la jurisdicción de Arenas llegase hasta las tejas de la villa de el Hoyo, al no estar señalada jurisdicción ni extensión de ella en el privilegio de Villazgo, la villa de Arenas consiente que los alcaldes de Poyales ejerzan jurisdicción en dicho coto y dehesa boyal. Esta concesión no significaba que Poyales perdiese los derechos históricos que sobre aprovechamientos de bellotas, carbón, hierbas, pinos, etc, le correspondían por pertenecer a la comunidad que tenía con Arenas y lugares de su tierra en todos los montes comunes de encinas, robles y pinares; para carbonear en el monte proindiviso del Rincón se había de notificar y tener el consentimiento de la villa de el Hoyo.

 

5º. Con intervención y junta de ambas villas se tenían que ver y revisar el coto y las heredades, amojonados por la villa de el Hoyo, para confirmarlos y que los alcaldes de Poyales pudiesen regentar, usar y ejercer jurisdicción. Para evitar dudas, cuando se realizase el reconocimiento de los mojones del coto y de la dehesa boyal, se acordó asentar por escrito las heredades que quedasen dentro de dichos mojones o a la linde de ellos lo que perteneciese a viñas, huertas y olivas.

 

6º. Ambas villas se comprometían a no volver a pleitear por los motivos del pleito que la carta de concordia resolvía. 

 

La carta de concordia sirvió para amortiguar algunas tensiones pero no resolvió el problema de fondo: el de la escasez de espacio en una comunidad rural, la hoyanca, en rápida expansión. Los agricultores y ganaderos de Poyales tendrán múltiples conflictos con Arenas y Candeleda por rompimientos de tierras y acaparación de frutos en el Proindiviso y en el monte Rincón. En 1746, por acuerdo celebrado en el soto de Arbillas, acuerdan los rendimientos de la fabricación de carbón, penas por incumplimiento de las ordenanzas, generalmente por parte de los vecinos de Poyales, y que todos los aprovechamientos que produjesen el Proindiviso y monte del Rincón, se habrían de entender como partibles por la mitad entre las dos partes, con la excepción de los meses de diciembre, enero y los veinte primeros días de febrero que habrían de gozar en cuanto a pastos los ganados de Arenas y su jurisdicción, sin que pudiesen entrar en dichos pastos y tiempos los de Candeleda.

 

En el mencionado acuerdo, se decide que los vecinos de Poyales del Hoyo y demás no puedan romper ni labrar tierras en el Proindiviso, por los perjuicios que de su tolerancia se habían ocasionado en la estrechez de los pastos. Los vecinos de Poyales del Hoyo iban rompiendo el monte y consolidando la ocupación del territorio con la construcción de casas; para evitarlo se toma el acuerdo de demoler las casas de campo que los vecinos de Poyales habían levantado en los términos del Proindiviso y de citar a la villa de Poyales para realizar el amojonamiento de los términos proindivisos. También acordaron componer los caminos y el vado de las Juntas en el río Tiétar, dejándoles transitables para que los carreteros pudiesen sacar u conducir el carbón que en adelante se fabricase en dicha dehesa y monte (Calvi, H.; Podii, G. 1988).

 

En 1752 se signaron acuerdos entre Candeleda y Arenas para el buen régimen y conservación de la dehesa y monte del Rincón, que incluían poner una persona de confianza para que sirva de guarda y celador de dichos términos, ejecutar el amojonamiento, anular todas las licencias dadas para rompimientos de terrenos y edificios de casas, concediendo a los vecinos afectados quince días, una vez recogidos los frutos, para demoler las casas y chozos que tuviesen edificados. También se acordó reconocer los daños y excesos causados, zurriagos para barear, quemados, cortes, etc, por los pastores de ganado de cerda y actuar conforme a los acuerdos de 1746.

 

En 1764 los vecinos de Poyales intentaran que se subsane el agravio sufrido y solicitaran nuevamente al Rey que se les señalase el término juridiccional que les correspondía, por no habérsele señalado cuando se le concedió el privilegio de Villa y exención de jurisdicción, ya fuese por omisión o por falta de medios de los vecinos de aquel tiempo. La respuesta  fue que acudiesen a la Real Chancillería en donde se les oyese y determinase en justicia. En la demanda, presentada en 1765, se configura un claro memorial de agravios donde resaltan como aspectos fundamentales los siguientes:

 

1º. En el privilegio de villazgo otorgado por Felipe IV en 1658 omitió, por pobreza de los vecinos o por otras causas, señalar y amojonar término, por cuya carencia se sufren considerables daños y perjuicios en los ganados, por los acorralamientos, penas y multas que les exigen los justicias de Arenas, Guisando y Candeleda, como en los sembrados por los daños que los ganaderos de las dichas villas les causaban.

 

2º. Por encontrase sin términos ni dotaciones, a diferencia de las otras villas, para cubrir las urgencias públicas y comunes tienen que recurrir a continuos repartimientos entre los vecinos.

 

3º. Teniendo sus sembrados y heredades en la cercanía de la villa, aunque vean y adviertan que los ganados comarcanos o forasteros les están haciendo daño, no tienen arbitrio para prenderlos, penarlos y castigarlos: " ... padeciendo a su vista el desconsuelo de la perdición de sus haciendas sin otro remedio que el dilatado y cuasi sin utilidad las más de las veces de dar queja a la justicia de Arenas ...".(Calvi, H.; Podii, G. 1988).

 

4º. A los restantes pueblos eximidos de la jurisdicción de Arenas se les había señalado término juridiscional.

 

5º. No ser justo que la villa de Poyales del Hoyo se mantuviese sin términos correspondientes de su propia dotación, donde ejercer la jurisdicción que le fue concedida por el Real Privilegio de exención, así como le había sido señalado a las villas de El Arena, El Hornillo y Guisando.

 

6º. La villa de Poyales se componía de 450 vecinos y era el pueblo más numeroso de la Tierra de Arenas pues sólo igualaba su vecindario la misma villa cabecera del señorío.

 

7º. La villa de Candeleda, que distaba sólo una legua de Poyales, tenía Proindiviso con la de Arenas este terreno y con el pretexto de absoluta mancomunidad introducía los ganados forasteros, para aprovecharse de todo el término que se decía indiviso y maltrataba a los vecinos de Poyales con abusivas penas.

 

8º. Poyales se encontraba con sólo el título de villa, sin pastos para sus ganados, crecidos en número y de diversas especies, así como falto de seguridad en los frutos de sus predios y sembrados.

 

Para poner fin a los daños, se demandaba a la Real Chancillería que dictase sentencia o auto por el cual se condenase a la villa de Arenas, su concejo y vecinos a que diesen y señalasen su parte de término a Poyales, conforme a su vecindario, diezmatorio o alcabalatorio:

 

 "... demarcándole, ahitándole y amojonándole por privativo de dicha villa ... o se le concediese la jurisdicción acumulativa con la villa de Arenas" ( Calvi. H.; Podii, G. , 1988).

 

En 1767 la villa de Arenas considera injusta la petición de Poyales y que la jurisdicción de esta debe contenerse dentro de los límites de dicha villa y de goteras adentro, como siempre había sido, condenándola a "perpetuo silencio". Arenas juzga muy duramente la petición de Poyales y alude a su carta de villazgo como fundamento jurídico de la situación existente considerando la petición como:

 

   "... sobradamente mostruosas y dirigidas a extender la jurisdicción de la Villa de Poyales a todos los términos jurisdiccionales de la de Arenas constituyéndose igual a esta habiendo sido un miembro y Aldea suya, sin reparar en la repugnancia que esto trae consigo y en que aún cuando dicho Real Privilegio no fuera limitado como lo es a el ejercicio de Jurisdicción en el Casco de la Villa de Poyales había ésta decaído de aquella mayor extensión que figura pertenecerle por el Privilegio por haber contra ella prescrito la de Arenas, mediante haber discurrido el larguísimo tiempo de ciento y nueve años...". (Calvi, H.; Poddi, G. 1988).

 

Otro argumento que utiliza Arenas es claramente territorial:

 

  "... porque la villa de Arenas... con el motivo de haberse eximido muchas de sus aldeas se haya muy extenuada de Jurisdicción, de modo que, si a la de Poyales se le concediese alguna de sus pretensiones, se verificaría que la capital  de peor condición que sus aldeas, lo que no es justo tolere ni menos que una aldea solicite la Jurisdicción acumulativa con la capital para lo que no puede haber razón legal las mas remotas. Y porque los perjuicios que se abultan de acorralamientos de ganados propios de Poyales, introducción en los sembrados de vecinos de esta de los ganados forasteros es una pura apariencia, lo primero porque la Villa de Arenas solo tendrá como cien cabezas de ganado vacuno y no de otra especie y aquellos raramente o nunca llegan a las inmediaciones de Poyales, lo segundo porque la Villa de Candeleda, que no tiene comunidad de pastos con Poyales, tiene crecidos términos donde apacentar sus ganados, de modo que la sobran pastos para arrendar a forasteros y finalmente si algún otro pueblo les causa algún perjuicio con sus ganados a la villa de Poyales, puede y debe esta usar de su derecho donde les convenga; pero es el caso que quien hace los mayores daños, ya con el ganado y ya roturando los montes y baldíos... son los vecinos de Poyales que pretenden llevarlo todo para sí, y por lo mismo para mejor conseguirlo han inventado este litigio contra lo literal del Privilegio... Y porque en estas circunstancias es consiguiente se desprecie todo cuanto en contrario se pretende con imposición de perpetuo silencio y costas por ser temeraria demanda absolviendo de ella a la Villa de mi parte ( Arenas)..."

(Calvi,H.; Podii, G. 1988).

 

En 1768 la villa de Candeleda, temiendo ser afectada en sus derechos sobre el Proindiviso, argumenta en favor de Arenas, señalando que Poyales del Hoyo, como hija de la madre Arenas, ha gozado de mancomunidad de pastos no sólo en el término privativo de Arenas sino también en la dehesa y monte de encina del Rincón y Proindiviso, habiendo incumplido ordenanzas y reales ordenes expedidas para la conservación de montes y tierras:

 

   "... no tan solamente abusando de ellas ha roturado gran proporción de tierras, quemado y talado crecidísimo número de árboles nuevos y viejos de encina, robles y otros que conservaba dicha dehesa, sino que como si fuesen dueños absolutos de ella y sus territorios se aprovechan de la madera y bellota que ha producido desde entonces hasta hoy, ejerciendo en ella y ellos jurisdicción ordinaria que no tienen, conociendo de muchas causas y negocios que han ocurrido llegando a tal extremo y abandono de la que con legítimo título y derecho deben usar las justicias de las prenotadas Villas de Arenas y esta de Candeleda que aprenden, llevan, acorralan y prenden, y penan a los ganados y caballerías que desmandadas de su pastoría han hallado en sus sembrados de de granos, linos, nabares, y demás que se han apropiado, siendo de no menos consideración cuando llega el caso de tener fruto de bellota dicha dehesa y montes, la ruina y estrago que hacen en sus árboles, ramoneándoles y apaleándolos para disfrutarla con anticipación, sin que haya bastado a contenerles estos excesos los repetidos acuerdos celebrados por los Ayuntamientos de ambas las mencionadas villas... prescribiendo a los vecinos labradores y ganaderos de la sobredicha de el Hoyo el modo y forma con que deban disfrutarle, ni tampoco les ha bastado lo que sobre este goce les tiene mandado observar por sus decretos el Excelentísimo Señor Duque del Infantado, su dueño, cuyos indebidos procedimientos y desordenes parece atribuyen por su demanda a esta preadvertida villa de Candeleda quejándose en ella de que se les estrecha, pega, hostiga y acorrala sus ganados... únicamente estos casos acontecen cuando de su propia autoridad introducen sus ganados a pastar y cometer graves daños en el término propio y privativo privilegiado de esta susodicha villa de Candeleda y asimismo es incierto lo que protestan sobre que esta arrienda los pastos de dicha dehesa proindivisa a ganaderos extraños impidiendo a los suyos la manutención ..." (Calvi, H.; Podii, G. 1988).  

 

Por las razones expresadas, consideran dolosa la pretensión de la villa, concejo y vecinos de Poyales para que se les conceda extensión de término y jurisdicción y que esto se haga en la dehesa de el Rincón y términos proindivisos.

 

En 1768 se produce el fallo de la Real Cancillería de Valladolid contra la petición de Poyales del Hoyo :

 

  " Fallamos atento a los autos y méritos de este dicho pleito y causa que debemos de absolver y absolvemos a la dicha Justicia, Regimiento y Procurador Síndico General de la Villa de Arenas y demás Repúblicas contenidas en la cabeza de esta nuestra Sentencia y demás contra quien se dirige la demanda puesta en esta real Chancillería en doce de enero de el próximo pasado de mil setecientos sesenta y siete por el referido Concejo, Justicia y Regimiento de la Villa de Poyales del Hoyo a quien imponemos perpetuo silencio para que en su razón no les pidan ni demanden más cosa alguna, ahora ni en ningún tiempo ni por alguna manera; y no hacemos condenación de costas, y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos". (Calvi, H. ; Podii, G. 1988).

 

La sentencia, a petición de Poyales, se comunicó a las otras villas de la tierra de Arenas y las respuestas varían según fueran o no colindantes. Los de El Arenal, sin ser visto oponerse a la sentencia, responden que no tenían nada para rechazar la demanda de la villa de Poyales para que se le asignase término separado, por considerarla justa y por ser públicos los muchos perjuicios que le ocasionaba carecer de él, más cuando se respetaban los pastos y aprovechamientos comunes. La villa de El Hornillo se pronuncia en términos similares y opina que con el señalamiento de término se redimiría de las muchas vejaciones, multas y prendimientos que padecía por las villas de Arenas y Candeleda.

 

Guisando, con término colindante, se limita a  obedecer la sentencia con el debido respeto; y Candeleda expresa su apoyo a la sentencia y, por carecer de fundamento la petición de término por parte de Poyales, señala que si tuviese Poyales opción de término se hiciese con los comunes de Arenas y no con los comunes de Arenas y Candeleda en el Proindiviso.

 

Todas las villas defienden su término y recelan frente a cualquier iniciativa que pudiese poner en peligro sus derechos, ya fuesen territoriales o relacionados con los aprovechamientos comunes. Las dehesas y montes eran vitales para que pudiesen sobrevivir las comunidades rurales en una economía cerrada y multifuncional; aquellas que no los tenían asegurados, como era el caso de Poyales, luchaban por lograrlos, tanto para garantizar la ampliación de las heredades como para asegurarse los aprovechamientos de pastos y montes.

 

Estas circunstancias, la conciencia de agravio comparativo y una presión demográfica creciente explican que Poyales, en 1769, proteste la sentencia e insista en su derecho a que se le señale término, en atención a los gravísimos daños que le ocasionaba el no tenerlo. En 1771 la Cancillería de Valladolid ratifica la sentencia de 1768 y ordena que se cumpla la condición cuarta de la escritura de concordia de 1734 entre Arenas y Poyales. Las villas de Arenas y Candeleda, en defensa de sus intereses, demandarán que se cumpla la sentencia y que ni entonces ni en otro tiempo se pudiese ir contra sus determinaciones.

 

El pleito se cerró jurídicamente pero no así el conflicto territorial, la herida continua abierta y Poyales no cesará en sus reivindicaciones, hasta que, al igual que en las restantes aldeas de la Tierra de Arenas, su término municipal no se haga coincidir con el territorio vivido y sentido por los hoyancos a lo largo de los siglos. La observación del mapa de los términos municipales evidencia un claro desajuste entre la realidad administrativa y el marco geográfico o espacio vital de la comunidad rural de Poyales del Hoyo.

 

 

3.  La autonomía de El Arenal.

 

En en siglo XVIII se refuerza el proceso autonomista de las aldeas de la tierra de Arenas, pudiendo hablarse de una auténtica rebelión de las aldeas: El Arenal, El Hornillo y Guisando, por este orden, conseguirán eximirse de la jurisdicción de la villa cabecera del señorío. En el proceso confluyen dos circunstancias explicativas, por un lado, las necesidades económicas de la Corona y, por otra, el deseo de las aldeas de gozar de jurisdicción propia y señalamiento de término.

 

La venta de jurisdicciones y oficios era uno de los mecanismos de financiación a los que la Monarquía venía recurriendo desde el siglo XVII. La justificación legal, tal como se explicita en la carta de villazgo de El Arenal, era la necesidad de hacer frente a los inexcusables gastos que implicaba el sustento de ejércitos y armadas para defender a la Monarquía y a la religión. El otro argumento utilizado era el de liberar a los vecinos de los continuos agravios y vejaciones que sufrían de la justicia de la villa de Arenas. A este respecto se señala:

 

 "... Y por parte de vos el Concejo y Vecinos del lugar de El Arenal, Jurisdicción de la Villa de Arenas, me ha sido hecha relación, es propia del Duque del Infantado y hallándose vuestros vecinos en el mayor desconsuelo y pesares de las continuas molestias y vejaciones que experimentan de la Justicia de la expresada Villa de Arenas, a que estáis sujetos, que únicamente procura sus utilidades con el despacho frecuente de ejecutores, así por causas civiles, como por la mas leve criminalidad, causando gastos crecidos y derechos que perciben sin atender a la pobreza de vuestros vecinos, por lo que acordasteis de conformidad que se solicitase permiso al Duque del Infantado, como dueño de aquella Jurisdicción, eximiros de ella. Considerando que este era el único medio de restableceros y libraros de la opresión y esclavitud en que os tienen  las injustas operaciones de los Ministros de Justicia de la Villa de Arenas y que esto fuese a costa de vosotros particularmente como interesados en la Libertad y aprovechamiento" (Carta de Villazgo de El Arenal, 1732).

 

En 1732, los vecinos del lugar de El Arenal solicitan el preceptivo consentimiento  al Duque del Infantado para pedir al Rey que les eximiese de la jurisdicción de la villa de Arenas y para ello alegan: agravios comparativos, daños en personas y haciendas y tener un elevado número de vecinos. El 8 de marzo de 1732 se produce el consentimiento para que, quedando El Arenal en la casa del Infantado y respetando los derechos señoriales en el nombramiento de alcaldes, regidores, alcaldes de hermandad, procurador y otros cargos concejiles, los vecinos solicitasen a su Majestad concesión de término, jurisdicción y diezmería, manteniendo la comunidad de pastos y abrevaderos con la villa y tierra de Arenas; en la concesión se hace una mención explícita a los derechos territoriales, al referirse al acto de señalar, amojonar y deslindar término. El privilegio de villazgo está firmado en Sevilla  por el rey  Felipe V, el seis de agosto de 1732.

 

Para la  compra de la exención juridiscional y del derecho a señalar, amojonar y deslindar término propio, los vecinos de El Arenal tuvieron que pagar un alto precio. Así en la carta de villazgo se dice:

 

 " He venido en concederos la expresada exención. Y en su conformidad y porque para las ocasiones de gastos que tengo me habéis servido en novecientos mil maravedíes de vellón, que habéis entregado de contado, cuya cantidad corresponde a ciento veinte vecinos que ha constado tenéis vos el dicho lugar, a razón de siete mil quinientos maravedíes cada uno, y os habéis obligado a que si al tiempo de daros la posesión pareciere tener más vecinos, pagareis al mismo respecto los que se hallaren demás" (Carta de Villazgo de El Arenal, 1732; Legajo 1).

 

En relación con  el problema territorial, resulta fundamental, a diferencia de lo que ocurrió en la carta de villazgo de Poyales del Hoyo, el reconocimiento del derecho a señalamiento de término y territorio:

 

 " Por la presente de mi propio motu, cierta ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, en consecuencia del citado consentimiento arriba incorporado, dado por el expresado Duque del Infantado, eximo, saco y libro a vos el referido lugar del Arenal de la Jurisdicción de la citada villa de Arenas y os hago Villa de por sí, y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, en primera instancia para que los alcaldes ordinarios y demás oficiales del Ayuntamiento, de vos el dicho lugar, que ahora son y en adelante fueren privativamente, la puedan usar y ejercer en el término y territorio que se os señalare, deslindare y amojonare, por vecindario, diezmería o alcabalatorio, quedando como han de quedar comunes los pastos y aprovechamientos en la forma que lo han venido estando hasta aquí..." (Carta de Villazgo de El Arenal, 1732; Legajo 1)  

 

La exención de jurisdicción implica el reconocimiento de una nueva entidad territorial autónoma con organización jurídica y administrativa propia: dos alcaldes ordinarios (los primeros en serlo fueron Francisco Martín Colorado y Jerónimo García Trampal), dos regidores, un alcalde de hermandad, procurador general y demás justicias y ministros que fueran necesarios para su gobierno. El logro de la autonomía jurídica y territorial tiene un importante contenido económico, jurídico y también simbólico para las aldeas, de ahí que implique la aparición de nuevos elementos de identidad:

 

 " Y permito y quiero que podáis poner y pongáis horca, picota y cuchillo, y las otras insignias de Jurisdicción que se han acostumbrado poner por lo pasado y se acostumbran por lo presente, en las otras villas que tienen y usan de Jurisdicción Civil y Criminal, alta y baja, mero mixto imperio, en la dicha primera instancia, y que por esto y por todo lo demás contenido en esta mi carta, en las partes donde tocare se os guarden y hagan guardar todas las preeminencias, exenciones, prerrogativas, inmunidades que se guardan, y han guardado, a las otras villas de estos mis Reinos, sin que en todo ni en parte se os ponga ni consienta duda ni dificultad alguna, antes os defiendan, conserven, mantengan y amparen en todo lo referido, sin embargo de que hayáis sido y estado hasta aquí debajo de la Jurisdicción de la referida villa de Arenas..." ( Carta de Villazgo de El Arenal, 1732; Legajo 1).

 

El 31 de agosto de 1732, El Arenal tomó solemne  posesión del privilegio de villazgo,  previa realización, en cumplimiento de lo mandado en la carta de villazgo, del padrón del vecindario casa por casa, de la forma siguiente:

 

" Y de allí se fue a la casa de Juan de Luna y su mujer Ana García quienes dijeron no tener más familia que seis hijos pequeños, y un criado llamado Manuel Cortazar que es natural de esta villa" (Ayto. de El Arenal, Legajo 1, folio s/n, familia 8, 1732).

 

El resultado del recuento resultó ser de 108 vecinos contribuyentes y de 480 habitantes, siendo la media de 4,44 habitantes por familia; en esta cifra de vecinos no se incluyeron al teniente de cura, por no contribuir, al estar haciendo las labores del cura propio que se encontraba impedido, al sacristán por residir en El Hornillo, ni a un maestro de vinos por ser forastero; tampoco se incluyeron los menores, al incorporarse en la partida que se repartía a sus tutores, y:

 

 " otros siete o ocho que por ser pobres miserables y faltos de juicio y otros de salud no van incluidos en dicho repartimiento por no tener casa sobre que se les pueda repartir".

 

La cifra real de vecinos se situaba, por tanto, ligeramente por encima de los 120 vecinos y la de habitantes ya superaba los quinientos, cifra aún inferior a la alcanzada a finales del siglo XVI.      

 

La horca, de dos pilares de ladrillo y madera encima, se localizó en el sitio del Cerrillo:

 

" dando vista al camino que va desde esta villa a las de Arenas, Mombeltrán y lugar del Hornillo, la que está puesta y fabricada sobre unas peñas bien altas nacidas en la tierra".

 

La picota se ubicó en la plaza del pueblo: " Y también he visto en la plaza pública de esta villa, y en medio de ella, una picota formada de un palo de pino con una cruz por remate de ella. Y también he visto fijada una argolla de hierro en las casas del ayuntamiento...".

 

La segregación de El Arenal, a diferencia de lo ocurrido con Poyales, no planteó pleitos con Arenas y en 1736, según consta en la relación de privilegios de la villa de El Arenal, se firmaron las actas de concordia sobre comunidad de pastos y valimientos o ayuda mutua (Ayto. de El Arenal, Legajo 1 ).

 

4.  El privilegio de villazgo de El Hornillo y la oposición de Arenas.  

 

El proceso autonomista de las aldeas se reforzará a lo largo del siglo XVIII, en 1759 obtiene el Privilegio de Villazgo El Hornillo y en 1760 lo hará Guisando. La población de El Hornillo se acercaba a los 100 vecinos, así en la respuesta 21 al interrogatorio del Catastro del marqués de la Ensenada de 1752 se señala:

 

   "Habiéndoles leído todas las relaciones que han dado los vecinos del citado lugar de El Hornillo, dijeron estar conformes con el número de individuos avecindados en él. Y que rebajado el número de algunos menores, y de otros que viven agregados, compondrán ochenta vecinos, más o menos. No les consta de otra ninguna persona mas de las contenidas en las citadas relaciones, a que se remiten. Y declaran no haber ninguna casa de campo o alquería de las que contiene la pregunta".

 

En 1752, El Hornillo era, todavía, una de las aldeas de la villa de Arenas. Al ser aldea, no contaba aún con término propio, así el la respuesta tercera del citado interrogatorio se dice:

 

  "... que el citado lugar no tiene término propio, ni dehesa boyal pues la que lo era de comunidad con la villa de El Arenal, antes que se separase y adquiriese término, solo les ha quedado en ella, en virtud de Concordia, una tercera parte, para pasto de el ganado de labor, y acogimiento de ovejas y cabras. Y dicha tercera parte, ni está acotada ni hecha división de ella. Por lo que no pueden dar sus lindes, ni figura, y así se remiten a la operación de la mencionada villa de El Arenal. Y donde tienen sus haciendas los vecinos de el citado lugar, como se justificará por las relaciones, es en el término que gozan de Comunidad con esta villa de El Arenal". 

 

En El Hornillo, al igual que los restantes términos de la Tierra de Arenas, predominaba el habitat concentrado y el núcleo habitado ya tenía suficiente entidad, así en la respuesta 22 del Catastro del marqués de la Ensenada se hace constar:

 

  " Dijeron que las casas que hay en el pueblo serán noventa y ocho, y en el campo cuatro cobertizos o majadas para recoger el ganado y el heno. Todas están habitadas, a excepción de dos solares, y una casa que se está cayendo. No tienen sobre sí mas carga que los censos al quitar, que tendrán manifestados los dueños de las citadas casas".

 

Entidad demográfica, territorio vivido, el correspondiente al valle del río Cantos, y voluntad de autonomía explican que El Hornillo luchase por conseguir el privilegio de villazgo, tal como queda explícito en el expediente de " Posesión de villazgo al lugar de El Hornillo, eximiéndole de la jurisdicción de la villa de Arenas", conservado en el Archivo Histórico Nacional de Madrid.

 

La concesión del Privilegio de Villazgo, nuevamente, se enmarca en la venta de oficios y jurisdicciones :

 

 "... todo ello para suplir parte de los grandes e inexcusables gastos que tuvo en defensa de la Monarquía y de nuestra Sagrada Religión por haberse coaligado tantos contra ella ..." (Posesión de Villazgo... 1759).

 

También se  explicitan los argumentos utilizados por los vecinos de El Hornillo para solicitar la exención de la jurisdicción de Arenas. Estos eran, entre otros, la distancia a Arenas, los perjuicios y los agravios sufridos por los vecinos de la aldea de El Hornillo:

 

 "... quienes por la mas leve causa conducen presos a la cárcel de la dicha villa (Arenas), con ultraje y menosprecio, de que hay repetidos casos y particulares ejemplos, así de los malos tratamientos y prisiones ..." (Posesión de Villazgo... 1759).

 

También se toma en consideración el elevado número de vecinos, ciento cinco, y como la duquesa del Infantado había concedido la preceptiva autorización para solicitar al rey la exención de la jurisdicción de la villa de Arenas. En efecto, Dª. Maria Francisca Silva Hurtado de Mendoza, duquesa del Infantado, el 21 de junio de 1755, dio Permiso y Consentimiento para que el lugar de El Hornillo pudiese solicitar al rey que le eximiese de la jurisdicción de la villa de Arenas.

 

El consentimiento se otorgó con la condición de que El Hornillo quedase en la casa del Infantado y que todos los años por Navidad, reunido en ayuntamiento, le propusiese cuatro personas "capaces y beneméritas" para alcaldes, otras cuatro para regidores, dos para alcaldes de la hermandad y otras dos para procurador general; se reservaba el derecho de elegir dos alcaldes, dos regidores, un alcalde de la hermandad y un procurador, entre las propuestas u otras que les pareciese bien, siempre que fuesen vecinos de El Hornillo. También se impone la condición del mantenimiento de la Comunidad de Pastos con la villa de Arenas.

 

La exención de la jurisdicción de la villa de Arenas y el señalamiento de término, en proporción al número de vecinos, se hizo a cambio de 7.500 maravedíes de vellón por cada uno de los 105 vecinos con los cuales El Hornillo decía que contaba.

 

La villa de Arenas explicita su oposición a la exención:

 

 "... por ser notorio perjuicio suyo, a causa de que de tener efecto quedaría dicha villa con una jurisdicción muy mermada y angustiada de términos en que se verifica su ejercicio, porque con la exención que también logró, en el año de 1732, la villa de El Arenal, que fue su aldea, se le privó de término y jurisdicción, sin que vos el otro lugar (El Hornillo) pudiese tener motivo justo en que fundar la exención, antes de ella os había de resultar una mayor ruina y decadencia ..." (Posesión de Villazgo... 1759).

 

Para justificar su oposición al privilegio de villazgo de El Hornillo, Arenas argumenta que se había falseado el número de vecinos, eran uno 70 en lugar de 105, que la distancia no llegaba a una legua, que se exageraban los malos tratos y que la aldea de El Hornillo tenía dependencia económica y de comunicaciones con Arenas. También se señala que teniendo Arenas 500 vecinos, 400 el Hoyo y contando, además, las aldeas de Guisando, La Parra, Ramacastañas, Hontanares y Alasdellano, no era justo que se concediese a El Hornillo media legua de término.

 

La oposición de Arenas a la autonomía de El Hornillo se centraba, no tanto en el privilegio de villazgo en sí como en el señalamiento de término, solicitándose que este se ciñese de "tejas a dentro", en la forma en que se concedió a la villa del Hoyo. Para ello se argumenta que la villa del Hoyo era la mas rica y opulenta del partido, no obstante de gozar solamente de la jurisdicción  limitada de "tejas a dentro".

 

El Hornillo ingresó un servicio de 787.500 maravedíes en la Tesorería Real, a razón de 7.500 maravedíes por vecino, y obtiene su privilegio de villazgo en los siguientes términos:

 

 " Por la presente de mi propio motu, ciencia cierta y Poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural... Eximo, saco y alivio a vos el dicho lugar del Hornillo de la Jurisdicción de la expresada villa de Arenas y os hago villa, de por sí y sobre sí, con Jurisdicción Civil y Criminal, alta y baja, nuevo mixto imperio, en primera instancia, para que los alcaldes ordinarios y demás oficiales de ayuntamiento de vos, la expresada villa del Hornillo, que ahora son y en adelante fueran, privativamente la puedan usar y ejercer en vos la dicha villa y en vuestro término y territorio que tuvieseis dividido y amojonado, y en el caso de no tenerle en el que se os señalare, deslindare y amojonase, por vuestro vecindario, diezmería y alcabalatorio... quedando como han de quedar los pastos y aprovechamientos comunes, o en la forma que han estado hasta aquí... Y os doy y concedo licencia y facultad, poder y autoridad para que desde el día de la fecha de esta mi Carta, juntos en ayuntamiento podáis proponer personas para dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alcalde de hermandad y un procurador general, y los demás oficiales de justicia que fuesen necesarios para vuestro gobierno..." ( Posesión de Villazgo... 1759).

 

Al igual que otros casos, también se autoriza a levantar los símbolos de la autonomía:

 

" Y permito y quiero que podáis poner y pongáis, horca, picota, cuchillo y las demás insignias de Jurisdicción que se ha acostumbrado a poner en el pasado y se acostumbran a poner      por el presente, en las otras villas que tienen y usan de Jurisdicción Civil y Criminal, alta y baja, mero mixto imperio en la dicha primera instancia..." ( Posesión de Villazgo... 1759)

 

La carta de villazgo está firmada por el rey  Fernando VI en Villaviciosa, en Villaviciosa de Odón, una de las residencias reales, el 29 de junio de 1759. El Hornillo, levantará el "rollo", símbolo de la autonomía, a la entrada de la villa por el viejo camino de Arenas, en las inmediaciones de la ermita de Arenas; al abrirse la carretera de Arenas se trasladará junto al puente nuevo sobre el río Cantos.  

 

 

5. La autonomía de Guisando.

 

Las necesidades económicas de la Monarquía seguían siendo, sin duda, la razón fundamental para la venta de jurisdicciones, aún cuando el trato desigual recibido por los vecinos de las  aldeas, su entidad demográfica y económica, así como las distancias y dificultades para llegar a la cabecera del señorío, sean también argumentos utilizados. Así en la carta de villazgo de Guisando podemos leer:

 

  " ... y por parte de vos el Consejo, Justicia y Vecinos de el lugar de Guisando, Jurisdicción de la Villa de Arenas, partido de la ciudad de Ávila, estados de la Duquesa de el Infantado me ha sido hecha relación de los muchos perjuicios que en todos asuntos padecen vuestros vecinos de las Justicias de la dicha villa, vuestra capital, por estar distante de ella mas de una legua de camino áspero y fragoso, de cuyas extorsiones expresáis repetidos casos particulares que justificáis y constan de información que habéis presentado, que para su remedio y alivio de vuestros vecinos ha concedido a vos el dicho lugar su permiso la expresada Duquesa de el Infantado, que también habéis presentado para que pudieseis solicitar fuese servido concederos exención de la Jurisdicción de la dicha villa respecto de que tenéis más de ciento cuarenta vecinos, como consta de testimonio de ello y que estos se hallan con cien mil ducados de hacienda poco más o menos libres de censos, manteniendo Maestro de primeras letras, Cirujano, Herrero, Carpintero, y demás Oficiales necesarios..." ( Carta de Villazgo de Guisando, 1760).

 

La concesión realizada por Carlos III, previo consentimiento de la Duquesa del Infantado, Doña Maria Francisca Hurtado de Mendoza, Silva, Sandoval de la Vega se otorgó, al igual que a El Arenal y a  El Hornillo, sin perjuicio de la comunidad de pastos y demás aprovechamientos que tenían con Arenas y pueblos inmediatos. En relación con estos aspectos se indica en la Carta de Villazgo de Guisando:

 

 " Suplicándome que en su consecuencia sea servido concederos

a vos el dicho lugar de Guisando exención de la Jurisdicción de la expresada Villa de Arenas y sus Justicias, haciéndose Villa de por si y sobre si con Jurisdicción ordinaria civil y criminal, alta, baja, mero mixto imperio en primera instancia y las apelaciones a donde tocaren conforme para esto y para la proposición de personas de dos Alcaldes Ordinarios, dos regidores, un Alcalde de la hermandad, y un Procurador general y demás oficios de Justicia, ha presentado su consentimiento    la dicha Duquesa de El Infantado, señalándoseos término a proporción de vuestro Vecindarion, diezmería o alcabalatorio en el que goza dicha Villa de Arenas, sin perjuicio de la comunidad de pastos y demás aprovechamientos que tenéis con dicha Villa y Pueblos inmediatos y con las mismas exenciones y libertades según y como se ha concedido a otros lugares y se concedió el año pasado de mil setecientos cincuenta y nueve a el lugar de El Hornillo ya Villa que estaba sujeto a la misma jurisdicción de la de Arenas..." ( Carta de Villazgo de Guisando, 1760).

 

La carga económica que soportó Guisando por la compra de su jurisdicción, incluyendo término y territorio para ejercerla, ascendió a un millón ciento veinticinco mil maravedíes, a razón de siete mil quinientos maravedíes por cada uno de los ciento cincuenta vecinos, vecindario tenido en cuenta en el momento de solicitar al exención al rey; asumiéndose el compromiso de abonar 7.500 maravedíes por cada vecino de más que, en el momento de darles la posesión de villazgo, pudiese aparecer. Los requerimientos fueron los siguientes:

 

   "... eximo, saco y libro a dicho lugar de Guisando de la Jurisdicción de la expresada Villa de Arenas, y os hago villa de por sí y sobre sí y con jurisdicción civil y criminal alta y baja mero mixto imperio en primera instancia, que los Alcaldes Ordinarios y demás Oficiales de el Ayuntamiento, de vos la expresada Villa de Guisando que ahora son y en adelante fuesen privativamente lo puedan usar y ejercer en vos la dicha Villa y en vuestro término y territorio que tuviéredes dividido y amojonado en caso de no tenerle, en el que os señaláre, deslindáre y amojonáre por vuetro vecindario, diezmería o alcabalatorio por el juez que fuere a daros la posesión en virtud de Cédula mía de el día de la fecha de esta mi Carta..." (Carta de Villazgo de Guisando, 1760).

 

 

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